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5 de la Ley de Propiedad Horizontal y 13, 20, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria)”. “(…) Según reiterada doctrina de esta Dirección General (cfr., las Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente), tratándose de modificar el título constitutivo de un régimen de propiedad horizontal y apareciendo inscritos en el Registro derechos de dominio adquiridos por terceras personas en un momento posterior a la fecha de adopción de los acuerdos debatidos, es necesario que dicha modificación cuente con el consentimiento de esos nuevos titulares de elementos privativos, por cuanto estos terceros no pueden verse afectados por las modificaciones del mencionado título constitutivo que, aun cuando se hubiesen acordado con anterioridad, pretenden acceder al Registro en un momento posterior (cfr.

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artículos 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y 13, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria)(…)”. “(…) Tratándose de modificar los estatutos de un edificio en régimen de propiedad horizontal y apareciendo inscritos en el Registro derechos de dominio adquiridos por terceras personas en un momento posterior a la fecha de adopción de los acuerdos debatidos, es necesario que dicha modificación cuente con el consentimiento de esos nuevos titulares de elementos privativos, por cuanto estos terceros no pueden verse afectados por las modificaciones del título constitutivo que no hubieren sido inscritas oportunamente (cfr.

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Las siguientes resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado ratifican lo anteriormente señalado: Si no se cumplieran estos requisitos, con la finalidad de evitar una indefensión jurídica del nuevo comprador que adquiere una propiedad en base a la situación jurídica descrita en el Título o Estatutos inscritos, este acuerdo solo vinculará a los propietarios que otorgaron su consentimiento y votaron a favor del acuerdo.

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❼ómo vinculan a los nuevos adquirentes estos acuerdos cuando no se han inscrito en el Registro de la Propiedad?Ī este respecto, el artículo 5 de la LPH establece que “El Título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.Įn cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución”.Įn consecuencia, aunque la comunidad adopte un acuerdo que modifique las disposiciones del Título o Estatutos, para que este acuerdo vincule a futuros adquirentes será necesario que se eleve a Escritura Pública notarial y proceder a su posterior inscripción notarial. La validez del acuerdo no depende de su posterior inscripción toda vez que nuestro sistema registral no obliga a la inscripción de los acuerdos aunque les otorga el efecto de la fe pública registral. Posteriormente, se procederá a su inscripción en el Registro de la Propiedad.Ģ.- No inscribir el acuerdo en elRegistro. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, por unanimidad.







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